Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la propiedad industrial. La recurrente solicita la reducción de la cuota de la pena de multa y su duración, argumentando que no es proporcional a su situación económica, considerando que la extensión temporal es excesiva y no es proporcional a la gravedad del hecho, solicitando también la revisión de la cuantía de la indemnización, alegando que carece de base objetiva. La Audiencia estima parcialmente el recurso, reduciendo la pena a 3 meses de multa dado que se ha impuesto la de multa en su extensión temporal máxima, sin razonar el porqué, entendiendo que las circunstancias del hecho no justifican esta decisión, con cuota diaria de 6 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia incluyendo las indemnizaciones a las marcas. La perito cuyo informe no ha sido contradicho por la defensa mediante aportación de pericial contradictoria, ha ratificado las valoraciones que las marcas habían efectuado incluyendo el desprestigio que para la marca protegida y su renombre implicó la puesta la venta en el mercadillo de las piezas con signos distintivos confundibles con los registrados y protegidos de las marcas, y que implicaba comprometer aunque fuera indirectamente los elementos de calidad y exclusividad que las marcas pretenden transmitir. No sólo se valoró lo intervenido sino que para su determinaación, se tuvo especialmente en consideración el desprestigio y daño moral ocasionado a la marca, daño reputacional de naturaleza moral que ha de ser incluido en la indemnizacion conforme a la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: El recurso pretende con carácter principal que la base reguladora se calcule tomando en consideración sólo los últimos 15 años cotizados, por ser los considerados en la norma cuando causó alta en el RETA (1.7.2003), sosteniendo que una norma posterior (Ley 27/2011), que amplio ese periodo de 15 a 25 años, no puede reformar "in peius" su derecho a la pensión. Mas como acertadamente señala el Juzgador, en materia de prestaciones de Seguridad Social ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante (en este caso la solicitud de jubilación el 31.12.2021), con independencia de que se trate de un régimen más o menos favorable que el preexistente o el posterior, sin que de ello quepa derivar ninguna de las infracciones constitucionales que en el recurso se denuncian .Y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de tomar el periodo considerado como de cotización "0" (noviembre de 1997 a junio de 2003) a cotización mínima, siendo que la pensión de jubilación se causó por el RETA, lo que no cuestiona, en dicho régimen no se contempla la integración de lagunas de los periodos en que no hubiera obligación de cotizar (ex art 318.d LGSS). Y tampoco cabe realizar la integración con lo que hubiera podido cotizar tal periodo en un sistema de previsión profesional ajeno al sistema publico de seguridad social, cuando además los profesionales de la abogacía desde el año 1995 podían elegir entre integrarse en la Mutualidad correspondiente o afiliarse al Régimen de Autónomos.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 867/2024, por el que se revoca la Medalla al Mérito en el Trabajo (categoría de Oro), al apreciar que concurre válidamente la causa de revocación prevista en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 153/2022, consistente en la pérdida sobrevenida de los méritos que justificaron la concesión, derivada de una condena penal firme por delito doloso incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida. Se basa el Alto Tribunal en la naturaleza discrecional y condicionada de la denominada potestad premial, que no genera un derecho subjetivo incondicionado al mantenimiento de la distinción, así como en la distinción entre revocación premial y sanción administrativa, quedando excluida la aplicación del régimen de revisión de oficio de la Ley 39/2015. Aunque la Sala aprecia deficiencias formales en la tramitación -en particular, la omisión de la notificación al proponente de la concesión- concluye que tales irregularidades no causaron indefensión material ni al condecorado ni a terceros con interés debilitado, por lo que carecen de eficacia invalidante. Asimismo, rechaza la existencia de desviación de poder y descarta la nulidad del artículo 10.1 a) y de la disposición adicional única del Real Decreto 153/2022, al considerar que la revocación no vulnera los principios de legalidad, irretroactividad ni interdicción de la arbitrariedad, dado que sus efectos se proyectan ex nunc y se limitan a preservar la coherencia del sistema honorífico.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido al no haberse evacuado el trámite de audiencia previa ya prevista en el Convenio de Empresa. Partiendo del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal y de la exigibilidad de dicho requisito en aplicación del art. 7 del Convenio 158 de la OIT (respecto a los despidos posteriores a la publicación de la misma, que no sería el caso del impugnado) examina la Sala los efectos jurídicos a derivar de su exigencia convencional.
Tras recordar los cánones hermenéuticos a seguir en la aplicación del convenio colectivo advierte la Sala que la posibilidad de aperturar un expediente de investigación la circunscriben sus negociadores a los supuestos en que pudieran existir indicios de acoso laboral; que no es el caso.
Resumen: Suscitada la cuestión relativa a si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que regula el citado Protocolo Marco, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener, declara la Sala que: (i) cuando los agentes de la policía no puedan determinar indubitadamente la edad de los extranjeros no acompañados e indocumentados que se encuentren ilegalmente en España, para determinar su minoría de edad deben observarse las formalidades y garantías que se imponen en el Protocolo; (ii) la determinación de la minoría de edad de un menor indocumentado que se encuentre en España, solo puede ser acordada y controlada por el Ministerio Fiscal, que adoptara las medidas oportunas para su determinación; y (iii) el informe médico de determinación de la edad deberá contener los datos formales que impone el Protocolo y deberá incluir en sus conclusiones, la horquilla de edad y, cuando menos, el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar, conforme se impone en dicho Protocolo. En el supuesto enjuiciado se advierte la no constancia en el expediente de la intervención del Ministerio Fiscal en el referido procedimiento, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada.
Resumen: La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Resumen: Se revoca la inadmisión. La Sala argumenta que la demanda se presentó tras haberse dictado previamente medidas urgentes de protección del menor al amparo del artículo 158 del Código Civil, que atribuían el ejercicio exclusivo de la potestad parental a uno de los progenitores y limitaban el régimen de visitas del otro. Analiza si, al interponerse el procedimiento principal de modificación de medidas con el mismo objeto que las medidas cautelares previas, resultaba exigible el requisito procesal del intento negociador previo. Recuerda que la normativa vigente excluye la exigencia de MASC en las actuaciones basadas en el artículo 158 del Código Civil y concluye que, cuando el proceso principal posterior reproduce el mismo objeto de las medidas cautelares de protección del menor, no procede exigir un nuevo intento de negociación.
Por ello, concluye que no era aplicable el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este supuesto y que la inadmisión de la demanda supuso una restricción indebida del derecho de acceso al proceso.
Resumen: Recurso de casación, ámbito. La sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia; además, el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
Naturaleza jurídica del comiso: no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim. que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión.
El tribunal de instancia, desde el momento que dicta sentencia condenando por un delito de tráfico de drogas y considera que la cabina y el remolque son instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito, porque así lo dispone el art. 374 en relación con el 127 CP, ha de acordar su decomiso. La exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio.
Se concluye que en el caso enjuiciado estamos ante un decomiso ordinario y directo del art. 127.1 y 2 CP, por ser de instrumentos utilizados para la perpetración del delito, que, por disposición del art. 374 CP, han de ser objeto directo de decomiso.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que es condenado a una pena que le prohíbe acercarse a una distancia de la persona protegida, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre aquella y, no obstante ello, acude al centro hospitalario en que se encuentra ingresada la persona protegida. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento subjetivo del delito de quebrantamiento. Dolo típico o conocimiento de la vigencia de la prohibición y la voluntad de incumplirla. Diferencias con las motivaciones del autor. Para el derecho penal la motivación del autor es indiferente. Basta con que con su acción incumpla conscientemente la orden de alejamiento.
